Entidades Sin Animo de Lucro
















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Las entidades sin ánimo de lucro son personas jurídicas, capaces de ejercer derechos judicial y extrajudicialmente, con sujeción a las disposiciones legales y a sus propios estatutos. Nacen por voluntad de los asociados en virtud del derecho constitucional de asociación o por la libertad de disposición de los bienes de los particulares, para la realización de fines altruistas o de beneficio comunitario, de lo que se infiere que la ausencia de lucro es una de las características fundamentales, lo cual significa, que no existe reparto de utilidades o remanentes generados en el desarrollo de sus objetivos, ni es viable el reembolso de los bienes o dineros aportados a la entidad.

ENTIDADES DE NATURALEZA COOPERATIVA (Ley 79/98)

Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro; toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo.

Requisitos para la inscripción de su Cooperativa, Fondo de Empleados y Precooperativa

  • Solicitud firmada por el representante legal que contenga la fecha de solicitud, nombre, domicilio, dirección, teléfono, fax, apartado aéreo y a la entidad que vigila o controla.
  • Original y una (1) copia autenticada del acta de constitución, firmada por el presidente y el secretario de la reunión y con sello de reconocimiento de firma y contenido ante Notario, que debe contener
    • Creación o constitución de la entidad.
    • Aprobación de estatutos.
    • Elección y designación del representante legal y demás dignatarios.
  • Estatutos de la entidad en original y una copia autenticada, firmados por el representante legal y el secretario con sello de reconocimiento de firma y contenido del documento ante Notario, debe contener:
    • El nombre, identificación y domicilio de los asociados, quienes deben tener una edad mínima de catorce (14) años y ser al menos veinte (20).
    • El nombre de la entidad, indicando la denominación correspondiente a su naturaleza.
    • El domicilio de la misma.
    • La duración debe ser indefinida.
    • El objeto del acuerdo cooperativo y la enumeración de las actividades.
    • El patrimonio, su constitución e incremento patrimonial, reservas, fondos sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos. Aportes sociales mínimos no reducibles durante la vida de la cooperativa, forma de pago y devolución.
    • La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
    • Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.
    • Normas para fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación.
    • Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal que debe ser contador titulado con matrícula.
    • Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
    • Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro, exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.
    • Régimen de sanciones, causales y procedimientos.
    • Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre asociados o entre éstos y la Cooperativa, por causa o con ocasión de actos cooperativos.
    • Procedimientos para reformar estatutos.
  • Constancia de pago de por lo menos el 25% de los aportes iniciales suscritos por los fundadores, expedida por el representante legal de la cooperativa.
  • Acreditar la educación cooperativa por parte de los fundadores, con una intensidad no inferior a 20 horas.
  • Cartas de aceptación del cargo del representante legal y demás designados, indicando el número de su documento de identificación. Si se deja constancia expresa en el acta de tal aceptación, no es necesario este requisito.

Libros

  • Inventariados, afiliados, actas, tesorería.

Fondo de Empleados

  • Mínimo diez asociados.
  • Certificado de existencia y representación de las entidades o empresas en las cuales laboran los asociados.

Precooperativa

  • Mínimo cinco miembros o asociados.
  • Término de duración de cinco años.

Anexos
Relación de los nombres de las personas que conforman la entidad, indicando el número de su documento de identificación y domicilio.

FUNDACIONES

Certificado de aportes determinando la cuantía, suscrito por el Representante Legal y el Revisor Fiscal (Contador público titulado, anexando copia auténtica de matrícula).

  • Su duración debe ser indefinida.

ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA

Fotocopia autenticada de la póliza de manejo firmada por el tesorero y expedida por compañías de seguros o institución bancaria.

LEGISLACION

CONCEPTO - DECRETO 2150 DE 1995

ARTÍCULO 40.- Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas.
Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civíles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.

Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:

  1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
  2. El nombre.
  3. La clase de persona jurídica.
  4. El objeto.
  5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
  6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
  7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
  8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.
  9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
  10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
  11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.

Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

PARÁGRAFO. - Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de las cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas, se inscribirán en el registro que llevan las cámaras de comercio.

ARTÍCULO 41. - Licencia o permiso de funcionamiento. Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de carácter oficial, autorización o permiso de iniciación de labores, las personas jurídicas que surjan conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos previstos en la ley para ejercer los actos propios de su actividad principal.

ARTÍCULO 42. - Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. Para la inscripción de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerirá la aceptación previa de las personas designadas.

ARTÍCULO 43. - Prueba de la existencia y representación legal. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la cámara de comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos tarifas y condiciones que regulan sus servicios.

ARTÍCULO 44. - Prohibición de requisitos adicionales. Ninguna autoridad podrá exigir requisito adicional para la creación o el reconocimiento de personas jurídicas a las que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 45. - Excepciones. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a la que se refiere ley 115 de 1944; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias; confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.

ARTÍCULO 143. - Constitución de entidades de naturaleza cooperativa, fondos de empleados y asociaciones mutuas. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, son entidades sin ánimo de lucro y se constituirán por escritura pública o documento privado, el cual deberá ser escrito por todos los asociados y fundadores y contener constancia acerca de la aprobación de los estatutos de la empresa asociativa.

PARÁGRAFO. - Las entidades de que trata el presente artículo formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, cuando se realice su registro ante la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la empresa asociativa, el fondo de empleados o la asociación mutua.

ARTÍCULO 144. - Registro en las cámaras de comercio. La inscripción en el registro de las entidades previstas en el artículo anterior, se someterá al mismo régimen previsto para las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, contenido en el capítulo II del título 1 de este decreto.

ARTÍCULO 145. - Cancelación del registro o de la inscripción. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá ordenar, en cualquier momento, la cancelación del registro de una entidad bajo su competencia o de la inscripción en el mismo de los nombramientos de los miembros de sus órganos de dirección y administración, revisores fiscales, en caso de advertir que la información presentada para su inscripción no se ajusta a la realidad o a las normas legales o estatutarias.

ARTÍCULO 146. - Reformas estatutarias. A partir de la vigencia del presente decreto, las reformas de estatutos de las cooperativas y demás organismos vigilados por el Dancoop no requerirán ser autorizadas por parte de este organismo, sin perjuicio de las demás autorizaciones especiales que éste debe otorgar de acuerdo con sus facultades. Sin embargo, las reformas estatutarias deberán ser informadas a ese Departamento tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones y para que pueda ordenar las modificaciones respectivas cuando las reformas se aparten de la ley.

ARTÍCULO 147. - Eliminación del control concurrente. Las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no podrán ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetas al control y vigilancia de otras superintendencias.

ARTÍCULO 148. - Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuas actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.

REGLAMENTACION - DECRETO 427 DE 1996

Capítulo I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. - Registro de las personas jurídicas sin animo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que trata los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales.

Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y nombre de la persona o entidades que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica.

PARÁGRAFO 1. - Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida.

PARÁGRAFO 2. - Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulan a la entidad constituida.

ARTÍCULO 2. - Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se registrarán en las Cámaras de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro:

  1. Juntas de acción comunal
  2. Entidades de naturaleza cooperativa
  3. Fondos de empleados
  4. Asociaciones mutuales, así, como sus organismos de integración
  5. Instituciones auxiliares del cooperativismo
  6. Entidades ambientalistas
  7. Entidades científicas, tecnológicas, culturales, e investigativas
  8. Asociaciones de coopropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a las consagradas en el numeral 59 del artículo siguiente
  9. Instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar
  10. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales
  11. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas
  12. Gremiales
  13. De beneficencia
  14. Profesionales
  15. Juveniles
  16. Sociales
  17. De planes y programas de vivienda
  18. Democráticas, participativas, cívicas. y comunitaria
  19. Promotoras de bienestar social
  20. De egresados
  21. De rehabilitación social y ayuda a indigentes, drogadictos e incapacitados, excepto las del numeral F del articulo siguiente
  22. Asociaciones de padres de familia de cualquier grado
  23. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción.

ARTÍCULO 3. - Excepciones. Se exceptúan de este registro, además de las personas jurídicas contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, las siguientes:

  1. Entidades privadas del sector salud que trata la Ley 100 de 1993
  2. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos de que trata la Ley 44 de 1993
  3. Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior y que establezcan negocios permanentes en Colombia
  4. Establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial y corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos, regulados por el Decreto 3130 de 1968 y demás disposiciones pertinentes
  5. Las propiedades regidas por las Leyes de propiedad horizontal, reguladas por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985
  6. Cajas de compensación familiar reguladas por la Ley 211 de 1982.
  7. Cabildos indígenas regulados por la Ley 89 de 1890.
  8. Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y Decreto Ley 1228 de 1995.
  9. Organizaciones gremiales de pensionados que trata la Ley 43 de 1984
  10. Las casas - cárcel que trata la Ley 65 de 1993

ARTÍCULO 4. - Abstención de registro. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir a una persona jurídica sin ánimo de lucro, con el mismo nombre de otra entidad ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud del representante legal de la última.

PARÁGRAFO. - En cuanto fuere acorde con su naturaleza, las personas jurídicas a que se refiere este Decreto deberán observar en lo relacionado con su nombre y sigla, o razón social, según el caso, las reglas previstas para el nombre comercial de las sociedades. Las cooperativas que prestan servicios de ahorro y crédito observarán, igualmente, lo previsto para instituciones financieras.

ARTÍCULO 5. - Publicidad del registro. El registro de las personas jurídicas de que tratan los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995 es público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias o Certificaciones de los mismos.

ARTÍCULO 6. - Solicitudes en trámite. Las autoridades que venían conociendo solicitudes para el otorgamiento de personerías jurídicas de las entidades de que trata el artículo 2°, que no sé encuentren resueltas a la vigencia del presente Decreto, devolverán a los interesados los documentos allegados para tal efecto, con el fin de que éstos procedan a registrarse ante las Cámaras de Comercio en los términos previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 7. - Inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas. La inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas a que se refieren el parágrafo del artículo 40 y el artículo 148 del Decreto 2150 de 1995, deberá hacerse a partir del 2 de enero de 1997, en los libros que para el efecto llevarán las Cámaras de Comercio. Para la inscripción, el representante legal de cada persona jurídica entregará a la Cámara de Comercio respectiva un certificado de existencia y representación, especialmente expedido para el efecto por la entidad competente para tal función hasta antes de esa fecha. Dicho certificado deberá contener los datos establecidos en el artículo y del presente Decreto y el nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización. En el evento de faltar la información señalada en el inciso anterior, las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de efectuar la inscripción, en cuyo caso, a solicitud del particular interesado, la autoridad que expide el certificado de que trata el inciso precedente deberá complementarla o aclararla.

PARÁGRAFO. - Los representantes legales de las personas jurídicas actualmente reconocidas a que se refiere el presente Decreto deberán, al momento de solicitar el registro en la Cámara de Comercio respectiva, informar la dirección, teléfono, fax y demás datos que permita la ubicación exacta de la misma.

ARTÍCULO 8. - Certificación y archivo. A partir del registro correspondiente, las Cámaras de Comercio certificarán sobre la existencia y representación de las entidades de que trata el presente Decreto, así como la inscripción de todos los actos, libros o documentos respecto de los cuales la Ley exija dicha formalidad.

A partir del 2 de enero de 1997, las entidades que certificaban sobre la existencia y representación de las personas jurídicas de que trata este Decreto, solamente podrán expedir el certificado especial que se indica en el artículo anterior y con destino exclusivo a la Cámara de Comercio respectiva. Sin embargo, dichas autoridades conservarán los archivos con el fin de expedir, a petición de cualquier interesado, certificaciones históricas sobre las reformas de estatutos u otros eventos que consten en los mismos, ocurridos con anterioridad al 2° de enero de 1997.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. - Las autoridades que a la fecha de expedición del presente Decreto certifican la existencia y representación legal de las entidades sin ánimo de lucro continuarán expidiendo dicho certificado hasta el 2 de enero de 1997.

ARTÍCULO 9. - Lugar de inscripción. La inscripción deberá efectuarse únicamente ante la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica.

ARTÍCULO 10. - Verificación formal de los requisitos. Para la inscripción del documento de constitución de las entidades de que trata este Decreto, las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento formal de los requisitos previstos en el artículo l° del presente Decreto.

Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio deberán constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, en la misma forma establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales.

Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y la asociaciones mutuales, inscribirán en las Cámaras de Comercio sus demás actos de acuerdo con las normas especiales que las regulan.

ARTÍCULO 11. - procedimientos y recursos. El trámite de la inscripción se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas como derecho de petición en interés particular, en el Código Contencioso Administrativo.

Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad con lo establecido en el inciso 40 del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y la de los demás actos en la forma general establecida en dicho código.

Contra los actos administrativos relacionados con el registro de las personas jurídicas de que trata este Decreto, procederán los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las Cámaras de Comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa.

ARTÍCULO 12. - Vigilancia y control. Las personas jurídicas a que se refiere el presente Decreto continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función.

PARÁGRAFO . - Para efectos de lo provisto en el presente artículo y en el artículo 18 de éste Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán presentar ante la autoridad que le competa la inspección, vigilancia y control, el certificado de registro respectivo expedido por la correspondiente Cámara de Comercio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción, más el término de la distancia cuando el domicilio de la persona jurídica sin ánimo de lucro que se registra es diferente al de la Cámara de Comercio que le corresponde. En el caso de reformas estatutarias además se allegará copia de los estatutos. Las entidades de vigilancia y control desarrollarán mecanismos para que las obligaciones se puedan cumplir por correo.

ARTÍCULO 13. - Licencia o permiso de funcionamiento. Toda autorización, licencia o reconocimiento de carácter oficial se tramitará con posterioridad a la inscripción de las personas jurídicas sin ánimo de lucro en las Cámaras de Comercio, conforme a lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Decreto 2150 de 1995.

ARTÍCULO 14. - Entidad encargada de supervisar el registro. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones dirigidas a que el registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que se realiza en las Cámaras de Comercio, se lleve de acuerdo con la Ley y los reglamentos que lo regulen, adoptando para ello, las medidas necesarias para su correcto funcionamiento.

ARTÍCULO 15. - Informes. Sin perjuicio de la obligación de las entidades registradas de presentar a la correspondiente entidad de vigilancia y control los informes y documentos que ésta solicite en cualquier momento, las Cámaras de Comercio suministrarán cada tres meses a las autoridades que ejercen la vigilancia y control sobre las personas jurídicas a que se refiere este Decreto, una lista de las reformas de estatutos y entidades inscritas durante este periodo. Esta lista sólo mencionará las inscripciones realizadas, sin alusión a su contenido. Además, se podrá remitir por medio magnético, si lo acuerda la Cámara de Comercio con la respectiva entidad de vigilancia y control.

Para efectos de agilidad en la elaboración de la lista, al momento de la inscripción, el solicitante indicará a las Cámaras de Comercio la entidad de vigilancia y control a las que se informará sobre sus Inscripciones.

Los trámites de registro ante las Cámaras de Comercio que regula este Decreto, no requieren la presencia del representante legal, ni de los miembros de la persona jurídica sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 16. - Correo, pagos, y corresponsalías. Las Cámaras de Comercio estudiarán mecanismos para implementar inscripciones, solicitud de certificaciones y demás trámites de registro por correo; hacer pagos de los derechos de registro a través de entidades financieras, especialmente las ubicadas en municipios alejados de sus sedes, mediante acuerdos con dichas entidades; y establecer corresponsalías en donde no tenga sedes.

Capítulo II
Normas especiales referentes a personas jurídicas vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas

ARTÍCULO 17. - Facultades de supervisión del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades de naturaleza cooperativa, de los fondos de empleados y asociaciones mutuales, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y a los intereses de los asociados. Cuando una entidad esté sujeta al control de una Superintendencia, las acciones de salvaguarda de la naturaleza jurídica de las vigiladas se adelantarán por intermedio de esta última.

PARÁGRAFO. - Para efectos de lo previsto en el presente artículo el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas acordará con cada Superintendencia las acciones que, enmarcadas en el artículo 209 de la Constitución Política, permitan a cada organismo cumplir sus funciones y ejercer sus competencias. En desarrollo de lo anterior, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá prestar colaboración de orden técnico a las Superintendencias.

ARTÍCULO 18. - Reformas estatutarias. Corresponde a las cooperativas y organismos vigilados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas informar a ese Departamento la reforma de estatutos.

LIBROS - RESOLUCION 412 DE 1996

ARTÍCULO 1. - Las Cámaras de Comercio para efecto del registro de las personas jurídicas a que se refieren los artículos 40 y 143 del decreto 2150 de 1995, llevarán los siguientes libros:

LIBRO I. De las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Se inscribirán en este libro:

  • El certificado de existencia y representación legal expedido por la entidad competente para efectos del registro de las personas jurídicas actualmente reconocidas.
  • La escritura pública ó documento privado de constitución, así como las providencias referentes a este acto.
  • La escritura pública o documento privado que contenga los estatutos o sus reformas.
  • El acta o acuerdo en que conste la designación, remoción o revocación de los representantes legales, administradores o revisores fiscales, así como las providencias referentes a estos actos.
  • La disolución y/o la liquidación, así como las providencias referentes a estos actos.
  • Los actos administrativos expedidos por los organismos encargados de la vigilancia de las personas jurídicas a que se refiere el presente libro, que requieran de esta inscripción.
  • Los oficios y providencias que comuniquen embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro, así como la cancelación de los mismos.

LIBRO II. De los libros de las entidades sin ánimo de lucro. Se inscribirán en este libro:

  • Los libros de contabilidad, de actas y demás respecto de los cuales la ley establezca esta formalidad.

ARTÍCULO 2. - Procedimiento de inscripción: La inscripción de los documentos y libros a que se refiere el artículo primero de esta resolución se efectuará en los mismos términos y condiciones establecidos en la resolución 435 de 1993 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y demás normas pertinentes del Código de Comercio.

ARTÍCULO 3. - Control de los libros de registro: A partir de la vigencia de esta resolución, todos los libros de registro que deben llevar las Cámaras de Comercio serán identificados previamente a su utilización mediante un sello impuesto por la Cámara de Comercio en cada una de sus hojas útiles.

En la primera hoja del libro se insertará una constancia firmada por el representante legal de la entidad o el funcionario en quien éste delegue dicha facultad, la cual contendrá los siguientes datos:

  • Cámara de Comercio a que pertenece
  • Fecha
  • Uso a que se destina
  • Número de hojas útiles

ARTÍCULO 4. - Utilización de medios magnéticos. Los libros podrán ser llevados en medio magnético. Para el efecto, cada Cámara de Comercio interesada deberá acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio que el sistema que se pretende implementar brinda la seguridad requerida y que el mismo asegura al público el fácil acceso y sin costo alguno a la información consignada en el libro que se sistematiza.

ARTÍCULO 5. - Prueba de la existencia y representación legal. La existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio del domicilio principal en la que constará como mínimo lo siguiente: Documento de constitución, nombre, domicilio, término de duración, objeto social, representantes legales, facultades, revisores fiscales, valor del patrimonio, providencias judiciales y/o administrativas.

PARÁGRAFO. - La existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro actualmente reconocidas, será certificada por las Cámaras de Comercio a partir del 2 de enero de 1997.

ARTÍCULO 6. - Vigencia y la derrogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico, capítulo Superintendencia de Industria y Comercio y deroga los artículos 12 de la resolución 435 de 1993 y 6 de la resolución 2125 de 1994.