Resgitro Unico de Proponentes
















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Es el registro que llevan las Cámaras de Comercio, en el cual deben inscribirse todas las personas, naturales o jurídicas, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, ya sean de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Igualmente, estas personas deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 80 de 1993.

Contratos de obra: son aquellos que celebran las entidades estatales "para la construcción, mantenimiento, instalación y en general la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles".

Contratos de consultoría: son los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnósticos, así como la asesoría técnica de coordinación, control y supervisión.

INSCRIPCION

¿Dónde y cuándo debo inscribirme?
En la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal del proponente. Cuando una persona natural tenga más de un domicilio, deberá inscribirse ante la Cámara de Comercio del municipio donde tenga el asiento principal de sus negocios. Las sociedades extranjeras sin sucursal en el país y las personas naturales extranjeras, se inscribirán ante la Cámara de Comercio del domicilio principal del apoderado.

Documentos Indispensables para su inscripción:

Formularios debidamente diligenciados
Para las personas jurídicas no inscritas en el Registro Mercantil ni en el de Entidades sin Ánimo de Lucro, la prueba del acto de constitución y de las facultades del representante legal, duración de la sociedad, así como el anexo No. 01 del formulario único, debidamente diligenciado.

Para las personas extranjeras
Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia se les exigirá el mismo formulario de que trata la Ley 80 de 1993 debidamente diligenciado, adjuntando el documento idóneo que acredite la existencia de la sociedad y el documento de representación legal, en el cual se deberá acreditar un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado.

Calificación
Debe ser efectuada por el mismo proponente y consiste en la asignación del puntaje que le corresponde, según lo previsto en el Decreto 92 de 1998, y la fijación consecuente del Monto Máximo de Contratación o Capacidad de Contratación (K), que será respetado por las entidades contratantes en todo el proceso de adjudicación de contratos.

Clasificación
Es la determinación por parte del proponente, de las actividades especializadas o grupos que le correspondan, según la naturaleza de las que haya realizado y que, de acuerdo con ello, determine y pueda contratar con las entidades estatales.

¿Qué vigencia tiene la Inscripción?
La Inscripción en la Cámara de Comercio tiene una vigencia de un año y deberá renovarse dentro del mes anterior al vencimiento de la misma; de los contrario cesarían los efectos de la inscripción.

RENOVACION

La renovación debe hacerse cada año, dentro del mes anterior al vencimiento de la fecha de inscripción, so pena de que cesen sus efectos, lo cual lleva a las Cámaras de Comercio a cancelar por mandato de la ley la inscripción del proponente.

Si no lo hace, el proponente podrá inscribirse nuevamente en el registro de proponente. (Artículo 25 Resolución 2125 de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio). Si no renovó y va a contratar con el Estado, debe diligenciar completamente el formulario y los anexos que considere necesarios, ya que la información anterior no se tiene en cuenta.

ACTUALIZACION O MODIFICACION

El proponente puede actualizar o modificar la información consignada en la Cámara de Comercio cada vez que lo estime conveniente, diligenciando en el formulario único nacional sólo los datos que se modifican, la adición de clasificaciones o calificaciones, relacionando tanto las anteriores que desee conservar como las nuevas, modificadas o adicionadas.

Igual procedimiento se seguirá con la adición de los equipos. Cuando se trate de actualizar o modificar contratos, debe seguir las instrucciones para el anexo N°3 que aparecen en el formulario único.

REGISTRO DE PERSONAS EXTRANJERAS

El Artículo 22.4 de la Ley 80 de 1993 establece que las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país y personas jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que pretendan presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el registro establecido en la Ley 80 de 1993, deben acreditar su inscripción en el registro correspondiente en el país en donde tiene su domicilio principal, así como los documentos que acrediten su existencia y representación legal, cuando a esto último hubiere lugar.

En defecto de dicho documento de inscripción deberán inscribirse en el registro de proponentes que se lleva en las Cámaras de Comercio en Colombia. En todo caso, deberán presentar el documento que acredite su existencia y representación legal, al igual que un apoderado domiciliado en Colombia, facultado para presentar la propuesta, celebrar el contrato y para representarlas judicial y extrajudicialmente.

IMPUGNACIONES

Cualquier persona inconforme con la auto calificación y clasificación del proponente inscrito puede impugnarlas ante la respectiva Cámara de Comercio, mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993. Cuando se demuestre que el inscrito presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del afectado, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales, por el término de diez años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

INFORMACION DE LICITACIONES Y CONCURSOS

Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, las entidades estatales envían a las Cámaras de Comercio la información acerca de las licitaciones y concursos abiertos por ellas.

Confecámaras recopila la información reemitida por las entidades estatales, y dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes, publica el Boletín Único, que contiene la información general sobre las licitaciones y concursos que pretendan abrir las entidades estatales. Dicho boletín se puede adquirir en la respectiva Cámara de Comercio o en Confecámaras.

MULTAS Y SANCIONES

La Entidades estatales enviarán semestralmente, a más tardar el 15 de enero para el primer semestre y el 15 de julio para el segundo, a la Cámara de Comercio correspondiente, la información relativa a la ejecución de los contratos, la cuantía y el cumplimiento de los mismos, así como las multas y sanciones en relación con ellos.

TARIFAS

Las Tarifas del Registro Unico de Proponentes se encuentran publicadas en la página de Tarifas de este sitio WEB. Pulse en el Menú de la izquierda el item de Tarifas o pulse aquí para ir directamente.

CONCEPTO

Ley 80 de 1993

ARTÍCULO 22. - De los registros de proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas de conformidad con lo previsto en este artículo.

El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los documentos estrictamente indispensables que las Cámaras de Comercio podrán exigir para realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio.

Con base en los formularios y en los documentos presentados, las Cámaras de Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les solicite.

La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la información relacionada con la clasificación y calificación del escrito.

En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada en términos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración.

No se requerirá de este registro, ni de calificación ni clasificación, en los casos de contratación de urgencia a que se refiere el artículo 42 de esta ley; contratación de menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de esta ley; contratos de prestación de servicios y contratos de concesión de cualquier índole y cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional.

El registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.

22.1 De la información sobre contratos, multas y sanciones de los inscritos.
Las entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, la información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta.

22.2 De la renovación, actualización y modificación.
La inscripción en la Cámara de comercio se renovará anualmente, para lo cual los inscritos deberán diligenciar y presentar el formulario que para el efecto determine el Gobierno Nacional, junto con los documentos actualizados que en el se indique. En dicho formulario los inscritos informarán sobre las variaciones referentes a su actividad a fin de que se tome nota de ellas en el correspondiente registro.

Las personas inscritas podrán solicitar a la Cámara de Comercio la actualización, modificación o cancelación de su inscripción cada vez que lo estimen conveniente, mediante la utilización de los formularios que el Gobierno Nacional establezca para el efecto.

22.3 De la clasificación y calificación de los inscritos.
La clasificación y calificación la efectuarán las mismas personas naturales o jurídicas interesadas en contratar con las entidades estatales, ciñéndose estrictamente a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional en ampliación de criterios de experiencia, capacidad financiera, técnica, organización, disponibilidad de equipos, y se presentará a la respectiva Cámara de Comercio simultáneamente con la solicitud de inscripción. La entidad contratante se reservará la facultad de verificar la información contenida en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y en el formulario de clasificación y calificación.

La capacidad financiera del inscrito se establecerá con base en la última declaración de renta y en el último balance comercial con sus anexos para las personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las personas extranjeras.

La calificación determinará la capacidad máxima de contratación del inscrito y será válida ante todas las entidades estatales de todos los órdenes y niveles.

22.4 Del registro de personas extranjeras.
Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que pretendan presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el registro previsto en esta ley, se les exigirá el documento que acredite la inscripción en el registro correspondiente en el país en donde tiene su domicilio principal, así como los documentos que acrediten su existencia y su representación legal, cuando a este último hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripción deberán presentar la certificación de inscripción en el registro establecido por la ley. Adicionalmente, deberán acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y extrajudicialmente.

Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio del deber a cargo de la entidad estatal respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones que acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad.

22.5 De la impugnación de la clasificación y calificación.
Cualquier persona inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos, podrá impugnarlas ante la respectiva Cámara de Comercio El acto administrativo de la Cámara de Comercio que decida la impugnación podrá ser objeto del recurso de reposición y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso Administrativo. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales deberán impugnar la clasificación y calificación de cualquier inscrito cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias. El gobierno reglamentará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

22.6 De las sanciones.
Cuando se demuestren que el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del afectado, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de diez (10) años si perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

22.7 De los boletines de información de licitaciones.
Las entidades estatales deberán remitir a las Cámaras de Comercio de su jurisdicción, la información general de cada licitación o concurso que pretendan abrir en la forma y dentro de los plazos que fije el reglamento.

Con base en esta información las Cámaras de Comercio elaborarán y publicarán un boletín mensual, que será público, sin perjuicio de lo establecido en el numeral tercero del artículo 30 de esta ley.

El servidor público responsable de esta tarea que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta.

22.8 De la fijación de tarifas.
El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de la inscripción en el registro de proponentes, así como para su renovación y actualización y por las certificaciones que se les solicite en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.

22.9 De la vigencia del registro.
El registro, calificación y clasificación que se refiere este artículo, regirá un año después de la promulgación de la presente ley. Los registros actualmente existentes, así como el régimen de renovación de inscripciones, continuarán hasta que entren en vigencia el registro de proponentes de que trata este artículo.

FUNCIONAMIENTO

Decreto 856 de 1994

ARTÍCULO 1.- Objeto del registro.
El registro de proponentes tiene por objeto la inscripción, la clasificación y la calificación de todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales los contratos señalados en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 2.- Naturaleza del registro.
El registro de proponentes es público. Cualquier persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en él, a obtener copia de los mismos, así como a solicitar que se le expidan Certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.

ARTÍCULO 3.- Lugar de inscripción.
La inscripción deberá efectuarse ante la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal del proponente.

Cuando una persona natural tenga más de un domicilio deberá inscribirse ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual aquella tenga el asiento principal de sus negocios.

En caso que fuese necesario, las sociedades extranjeras sin sucursal en el país y las personas naturales extranjeras se inscribirán ante la Cámara de Comercio del domicilio principal del apoderado a que se refiere el artículo 22.4 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 4.- Obligatoriedad de la inscripción.
Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales los contratos señalados en el Inciso 1° del artículo 22 de la Ley 80 de 1993 deberán estar inscritas, clasificadas y calificadas en el registro de proponentes, con las excepciones previstas en el inciso 6º del mencionado artículo 22.

Cuando los contratos puedan celebrarse con consorcios o uniones temporales, cada uno de los miembros o participes de ellos deberán estar inscritos, clasificados y calificados en el registro de proponentes.

ARTÍCULO 5.- Solicitud de inscripción.
Quienes estén interesados en inscribirse en el registro de proponentes deberán presentar ante la Cámara de Comercio correspondiente el formulario único adoptado por el Gobierno Nacional para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación exigida para el efecto. No será necesario que se suministren los datos que el proponente haya entregado a la Cámara de Comercio correspondiente con ocasión del cumplimiento de los deberes de comerciante.

En todo caso, en el formulario no se solicitará la información que por Ley deba haberse suministrado al registro público mercantil.

La relación funcional de los registros de proponentes y público mercantil no implica afectación alguna de su independencia.

ARTÍCULO 6.- Criterios de clasificación y calificación y documentos.
El Gobierno Nacional señalará los criterios que deben atenderse para la clasificación y calificación de los proponentes, así como la información que deberá suministrarse por cada tipo de proponente y los documentos estrictamente indispensables que servirán de respaldo a la misma, de acuerdo con los sectores y especialidades que se determinen.

ARTÍCULO 7.- Renovación y vencimiento de la inscripción.
Las personas inscritas deberán renovar la inscripción dentro del mes anterior al vencimiento de cada año de vigencia de la misma. Para el efecto se utilizará el formulario adoptado por el Gobierno Nacional, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia.

Si el interesado no solicita la renovación dentro del término solicitado, cesarán los efectos de la inscripción.

ARTÍCULO 8.- Actualización o modificación de la información.
Cuando se presente una modificación en los datos que obren en el registro de proponentes, respecto de aspectos diferentes de aquellos que por Ley deban haberse informado al registro público mercantil, el interesado deberá comunicarla a la Cámara de Comercio respectiva mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente acompañado de los documentos pertinentes que acrediten las modificaciones. Las Cámaras de Comercio deberán incluir tal información en los certificados que expidan.

ARTÍCULO 9.- Certificación.
Con base en los datos contenidos en el formulario de inscripción y en la información suministrada por las entidades estatales, las cámaras de comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto.

El certificado deberá entregarse al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se radique la petición.

ARTÍCULO 10.- Procedimiento de inscripción.
Las Cámaras de Comercio llevarán el registro de proponentes inscribiendo los documentos e informaciones que se presenten por parte de los interesados y las entidades estatales en el orden cronológico de presentación.

A cada proponente se le asignará un número de inscripción y se le abrirá un expediente en el cual se archivarán los documentos relacionados con su inscripción como proponente.

ARTÍCULO 11.- Libros y archivo del registro único de proponentes.
La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir con la finalidad del registro de proponentes y dará las instrucciones que tiendan a que se lleve de acuerdo con la Ley y los reglamentos que lo regulen.

ARTÍCULO 12.- Información sobre licitaciones, contratos, multas y sanciones.
La información de que trata el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993 deberá allegarse a la cámara correspondiente dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. Aquella a que alude el artículo 22.1 de la Ley 80 de 1993, a más tardar el quince (15) de julio y el quince (15) de enero para el primero y segundo semestre, según corresponda. Dicha información deberá allegarse en los formatos que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca para el efecto.

La información de que trata el artículo 22.1 de la Ley 80 de 1993 será suministrada una vez el acto correspondiente se encuentre en firme, tratándose de multas y sanciones.

El boletín de que trata el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993 será único y deberá publicarse dentro de los primeros veinte días de cada mes, según las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 13.- Requisitos de las impugnaciones presentadas por particulares.
Para hacer uso de la facultad prevista en el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993 el inconforme deberá allegar a la Cámara de Comercio correspondiente:

  • Memorial en el que se indique el motivo de la inconformidad, debidamente justificado, en original y dos copias.
    El escrito de impugnación deberá presentarse personalmente por el impugnante o su representante o apoderado ante el Secretario de la Cámara de Comercio respectiva o quien haga sus veces, o con diligencia de reconocimiento ante juez o notario
  • Las pruebas que el impugnante pretenda hacer valer para demostrar las irregularidades.
  • Caución bancaria o de compañía de seguros en favor del inscrito, equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, con el objeto de garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle con la impugnación.
    La caución se constituirá por un término no menor de nueve (9) meses y se prorrogará por otro tanto si el trámite de la impugnación o de liquidación judicial de perjuicios y costas excediese dicho lapso. En todo caso, la caución deberá estar vigente en la fecha en que la decisión que resuelva la impugnación y, en su caso, la liquidación de los perjuicios y costas quede en firme.
  • Acreditar el pago de la tarifa de impugnación que sea fijada por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 14.- Impugnaciones presentadas por entidades estatales.
Para cumplir con el deber de que trata el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993, los representantes de las entidades estatales deberán allegar a la Cámara de Comercio correspondiente:

  • Memorial en el que se indique la irregularidad o grave inconsistencia, debidamente justificada, en original y dos copias.
  • Las pruebas que se pretendan hacer valer para demostrar la irregularidad o la grave inconsistencia.

ARTÍCULO 15.- Efectos de la impugnación.
La sola impugnación no bastará para enervar la clasificación o calificación del inscrito. Esto sólo podrá suceder cuando la decisión administrativa de la Cámara de Comercio se encuentre en firme.

ARTÍCULO 16.- Trámite de la impugnación.
Admitida la impugnación se ordenará el traslado correspondiente al inscrito por un término de diez (10) días, siguiendo para ello el procedimiento provisto para las notificaciones personales en el código contencioso administrativo.

Dentro del término del traslado el inscrito podrá pronunciarse respecto de la impugnación y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Si fuere procedente practicar pruebas, el término para su práctica será hasta de veinte (20) días hábiles, prorrogables por una sola vez hasta por un término igual.

Vencido el término probatorio o el del traslado si no hubiese lugar a aquél, la Cámara de Comercio resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en providencia debidamente motivada, en la cual decidirá respecto de la calificación o clasificación que corresponda según lo evidenciado durante el trámite y ordenará la modificación a que haya lugar.

La decisión que resuelva el fondo de la impugnación deberá ser suscrita por el representante legal de la Cámara de Comercio. Este, con autorización expresa de la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el funcionario de mayor jerarquía de la Cámara de Comercio, bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes.

ARTÍCULO 17.- Perjuicios y costas.
Los perjuicios y costas a que haya lugar serán liquidados judicialmente de manera sumaria.

ARTÍCULO 18.- Recurso.
Contra la decisión que resuelva sobre el fondo de las impugnaciones y las medidas a que haya lugar solo procederá el recurso y la acción prevista en el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 19.- Cancelación.
La cancelación de la inscripción procederá por solicitud del inscrito llenando el formulario correspondiente o como consecuencia de decisión de la autoridad competente.

Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del afectado, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de diez (10) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 20.- Procedimiento y recursos.
El trámite de la inscripción se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas en interés particular en el código contencioso administrativo.

Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 44 del código contencioso administrativo y la de los demás actos en la forma general establecida en dicho código.

Contra los actos administrativos relativos al registro de proponentes, diferentes del que resuelve sobre el fondo de las impugnaciones y las medidas a que haya lugar, procederán los recursos previstos en el código contencioso administrativo y el artículo 94 del código de comercio.

ARTÍCULO 21.- Aplicación de las normas generales.
En lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán las normas sobre procedimientos administrativos contenidas en el código contencioso administrativo.

LIBROS

Resolución 2125 de 1994

Capítulo I
Libro de Registro de Proponentes

ARTÍCULO 1. - Para efectos del registro de proponentes las Cámaras de Comercio llevarán un libro denominado "De los proponentes" en el cual se inscribirá:

  • El formulario único mediante el cual la persona natural o jurídica efectúe su inscripción en el registro de proponentes
  • El formulario a través del cual el proponente renueve su inscripción en el registro de proponentes.
  • El formulario contentivo de la actualización o modificación de los datos que figuren en el registro de proponentes.
  • El formulario mediante el cual la persona natural o jurídica cancele su inscripción en el registro de proponentes.
  • El acto administrativo o la providencia judicial debidamente ejecutariados, mediante los cuales se modifique la clasificación o calificación del proponente.
  • El acto administrativo debidamente ejecutoriado en que se ordene la cancelación del registro del proponente.
  • Los formatos en los cuales las entidades estatales suministren la información concerniente a contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se hubiesen impuesto.

ARTÍCULO 2. - El proponente será identificado con el número de registro asignado al formulario de inscripción en el registro de proponentes.

ARTÍCULO 3. - Al momento de ser presentados los documentos para inscripción las Cámaras de Comercio los radicarán con indicación de la hora y la fecha de recepción.

ARTÍCULO 4. - La inscripción de los documentos se efectuará en estricto orden cronológico, de acuerdo con la radicación de los mismos, mediante extracto que de razón de lo sustancial de la información contenida en el documento que se inscribe.

ARTÍCULO 5. - Una vez efectuada la inscripción, el secretario o quien haga sus veces, insertará una constancia en el documento registrado que contendrá los siguientes datos:

  • Cámara de Comercio correspondiente.
  • Fecha de inscripción.
  • Número de inscripción y libro en el cual se efectuó.

ARTÍCULO 6. - El libro que deben llevar las Cámaras de Comercio será identificado previamente a su utilización, mediante un sello de seguridad impuesto por la División de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio en cada una de las hojas útiles, las cuales deberán ser enviadas debidamente numeradas.

En la primera hoja del libro registrado se insertará una constancia que contendrá los siguientes datos:

  • Cámara de Comercio a que pertenece.
  • Fecha de registro
  • Uso a que destina.

ARTÍCULO 7. - Cuando al libro previsto para el registro de proponentes le queden pocas hojas por utilizar, el secretario de la Cámara de Comercio acreditará dicha circunstancia mediante certificación enviada a la División de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio junto con las nuevas hojas que se soliciten sellar,

ARTÍCULO 8. - El libro correspondiente al registro de proponentes de que trata esta resolución podrá ser llevado en medio magnético. Para el efecto, cada Cámara de Comercio interesada deberá acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio que el sistema que se pretende implementar brinda la seguridad requerida y que el mismo asegura al público acceso indiscriminado y sin costo alguno, a la información consignada en el libro que se sistematiza.

Capítulo II
Expedientes

ARTÍCULO 9. - A cada proponente se le abrirá un expediente en el cual se archivarán, en orden cronológico, los documentos relacionados con el mismo.

ARTÍCULO 10. - Cuando el proponente cambie de domicilio, la Cámara de Comercio en donde repose el expediente entregará al interesado que así lo solicite copia autenticada por el secretario o quien haga sus veces, de los formatos contentivos de la información suministrada por las entidades estatales, previa cancelación de los derechos que origine la expedición de las copias.

La Cámara competente abrirá un expediente al proponente, con la documentación por él suministrada, y el nuevo formulario de inscripción que deberá contener la información actualizada

La Cámara de Comercio liquidará los derechos a que haya lugar por concepto del registro del formulario de inscripción del proponente y demás documentos sujetos a dicha formalidad.

ARTÍCULO 11. - Cuando se modifique la jurisdicción de una Cámara de Comercio, ésta procederá de oficio a remitir a la Cámara que corresponda, los expedientes de los proponentes cuyas inscripciones se encuentren vigentes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la vigencia del Decreto que modifique la jurisdicción. La Cámara de Comercio que reciba los documentos procederá a la inscripción y archivo de los documentos, para lo cual deberá observar lo instruido respecto de nuevos inscritos sin que ello cause derechos adicionales.

ARTÍCULO 12. - La Cámara que remita los documentos en el evento previsto en el artículo 11 de esta resolución dejará constancia de dicha circunstancia mediante certificación que se archivará en carpeta especial prevista para el efecto.

La certificación deberá ser suscrita por el secretario de la Cámara de Comercio y en ella se indicará el número que identifique al inscrito, la Cámara de Comercio destinataria, la fecha, el motivo que originó su remisión y el número total de folios enviados.

CAPÍTULO III
Formulario Único

ARTÍCULO 13. - El esquema gráfico aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio para el formulario único del registro de proponentes será uniforme en todas las Cámaras de Comercio y cualquier modificación que se pretenda efectuar deberá ser sometida previamente a la aprobación de tal entidad.

ARTÍCULO 14. - Un ejemplar de instructivos para el diligenciamiento del formulario, adoptados por cada Cámara o conjuntamente con otras, deberá ser suministrado gratuitamente junto con el mismo

De dichos instructivos las Cámaras de Comercio remitirán un ejemplar a la División de Cámaras Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los quince (15) días siguientes a su adopción o modificación.

ARTÍCULO 15. - La inscripción de proponente, su renovación, modificación, actualización o cancelación se efectuará mediante la presentación del formulario debidamente diligenciado.

ARTÍCULO 16. - En ningún caso se requerirá la presentación personal del formulario.

ARTÍCULO 17. - Se entenderá que el formulario se encuentra debidamente diligenciado cuando:

  1. Sea suscrito por el representante legal o el proponente persona natural.
  2. Contenga la información requerida, de acuerdo con el trámite que se esté surtiendo, el tipo de proponente y la circunstancia de estar o no matriculado en el registro mercantil, habiéndose trazado líneas en los espacios cuya información no sea necesaria o no haya variado.
  3. Tratándose de personas no inscritas en el registro mercantil el formulario vaya acompañado de los documentos de que trata el artículo 8 del Decreto 1584 de 1994.

ARTÍCULO 18. - Las Cámaras de Comercio sólo podrán abstenerse de efectuar los registros a que haya lugar en los casos y por los motivos previstos en las disposiciones aplicables a la materia y en ningún caso podrán solicitar documentos o informaciones adicionales a los señalados en el artículo anterior, según corresponda a cada trámite.

La información que el proponente suministre en el formulario y ya figure en el registro mercantil, no será tomada en cuenta por parte de estas entidades.

ARTÍCULO 19. -Cuando los anexos al formulario no sean suficientes para suministrar toda la información, el proponente podrá utilizar fotocopias del respectivo formato.


CAPÍTULO IV
Certificaciones

ARTÍCULO 20. - Las Cámaras de Comercio deberán adoptar de manera uniforme el esquema gráfico de certificación aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 21. - Los certificados podrán ser solicitados a las Cámaras de Comercio de cualquiera de sus oficinas o seccionales y serán expedidas dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la petición, previa cancelación de los derechos previstos para el efecto.


CAPÍTULO V
Acceso a la Información

ARTÍCULO 22. - El registro de proponentes es público y por lo tanto las Cámaras de Comercio deberán garantizar a cualquier persona el acceso a los documentos que reposan en sus archivos y al libro en que se lleva el registro de proponentes.

Así mismo, deberá garantizarse el acceso a la información cuando esta se encuentre sistematizada.

ARTÍCULO 23. - Cualquier persona podrá solicitar que se le expidan copias completas o parciales de los documentos que se encuentren en los archivos de las Cámaras de Comercio y del libro relativo al registro de proponentes, para lo cual deberá darse aplicación a lo previsto en los artículos 17 y siguientes del código contencioso administrativo.

CAPÍTULO VI
Cancelación de la Inscripción por No Renovación

ARTÍCULO 24. - Si el proponente no renueva su inscripción dentro del término establecido en el artículo 7 de Decreto 856 de 1994, cesarán sus efectos. De dicha circunstancia se dejará constancia en el libro de proponentes y en lo sucesivo se certificará que el proponente no figura inscrito en el libro de proponentes.

ARTÍCULO 25. - No efectuada la renovación en el término establecido para el efecto, el proponente podrá inscribirse nuevamente en el registro de proponentes.

Efectuado el nuevo registro, las Cámaras de Comercio continuarán certificado la información que con anterioridad a la cancelación de la inscripción del proponente hubiese sido suministrada por las entidades estatales.

CAPÍTULO VII
Peticiones Incompletas

ARTÍCULO 26. - Respecto de las solicitudes que se presenten a una Cámara de
Comercio diferente de la que correspondería en atención al domicilio del proponente, se procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 33 del código contencioso administrativo.

ARTÍCULO 27. - Cuando una petición de inscripción no se acompañe de los documentos necesarios, o la información no sea suficiente para iniciar la actuación administrativa, de acuerdo con los requisitos taxativamente previstos en las normas aplicables, las Cámaras de Comercio deberán dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y concordantes del código contencioso administrativo.

ARTÍCULO 28. - Una vez surtido el trámite indicado en el artículo anterior, si a ello hubiese lugar, la petición de registro se negará exclusivamente mediante acto motivado firmado por el representante legal o el secretario de la Cámara de Comercio a menos que opere el desistimiento de que trata el artículo 13 del código contencioso administrativo.

CAPÍTULO VIII
Impugnaciones

ARTÍCULO 29. - La Cámara de Comercio competente para conocer de la impugnación será aquella en la que se hayan inscrito la información respecto de la cual ésta se presenta.

ARTÍCULO 30. - Dentro del, trámite de las impugnaciones, una vez vencido el término probatorio o el de traslado si no hubiese lugar a aquél, la Cámara de Comercio que adelante las diligencias oficiará al inconforme, mediante correo certificado, para que prorrogue el término de la caución cuando aparezca de sus términos que ésta expirará antes del plazo límite fijado para proferir su decisión de fondo.

CAPÍTULO IX
Información de Entidades Estatales y Boletines

ARTÍCULO 31. - las entidades estatales deberán remitir a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del proponente, a más tardar el quince (15) de enero y el quince (15) de julio de cada año, la información sobre contratos, multas y sanciones de los inscritos.

ARTÍCULO 32. - En los términos del artículo 12 del Decreto 856 de 1994, se adopta el formato que deberán diligenciar las entidades estatales para suministrar la información de que trata el artículo anterior, el cual incluirá:

1. Datos Generales

  • Nombre del proponente.
  • Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del proponente.
  • Nombre completo de la entidad informante y Nit.
  • Domicilio de la entidad informante.
  • Fecha de reporte de la información.
  • Nombre del funcionado que suministra la información, cargo y firma.

2. Datos Específicos

a. Número del contrato, año, duración, fecha de terminación, cuantía indicada en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de terminación, objeto expresado en términos de actividad, especialidad y grupo, y constancia del cumplimiento;

b. Multas que en relación con el contrato se hubiesen impuesto, su valor y la identificación del administrativo en firme;

c. Sanciones que en relación con el contrato se hubiesen impuesto, su descripción y la identificación del acto administrativo en firme.

ARTÍCULO 33. - La información general sobre licitaciones o concursos que las entidades estatales pretendan abrir, deberá remitirse a la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio de la entidad estatal correspondiente y, simultáneamente, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio Confecámaras dentro de los cinco (5) primeros días corrientes de cada mes. La información así remitida deberá allegarse con un mes de antelación a la apertura de la licitación o el concurso.

ARTÍCULO 34. - En los términos del artículo 12 del Decreto 856 de 1994, se adopta el formato que deberán diligenciar las entidades estatales para suministrar la información de que trata el artículo anterior, el cual incluirá:

1. Datos Generales

  • Cámara de Comercio destinataria
  • Nombre completo de la entidad informante y Nit
  • Domicilio de la entidad informante
  • Fecha de reporte de la información
  • Nombre del funcionario que suministra la información, cargo y firma.

2. Datos Especiales

  • La indicación de si se trata de licitación, concurso o adendo
  • Fecha aproximada de apertura de la licitación o concurso y plazo aproximado en que pretende tenerse abierta
  • Objeto de la licitación o concurso con indicación de la actividad, especialidad y grupo.
  • Requisitos generales para participar
  • Cuantía
  • Lugar y fecha aproximada de entrega de las propuestas.

ARTÍCULO 35 . -Cada entidad estatal se encargará de suministrar la información a que se refieran los artículos 31 y 33 de esta resolución con las especificaciones técnicas que para el efecto señale la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 36. - Las Cámaras de Comercio deberán enviar a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, Confecámaras, copia del reporte efectuado por las entidades oficiales sobre licitaciones o concursos que pretendan abrir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su recibo.

ARTÍCULO 37. - La Confederación de Cámaras de Comercio se encargará de efectuar la publicación del boletín sobre licitaciones y concursos, dentro del término establecido en el párrafo tercero en el artículo 12 del Decreto 856 de 1994. El primer boletín deberá a más tardar en el mes de febrero de 1995.

ARTÍCULO 38. - La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, Confecámaras, deberá remitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su publicación, el número de ejemplares del boletín sobre licitaciones y concursos que cada Cámara de Comercio solicite, para ser suministrado a los interesados previa cancelación de los derechos establecidos para el efecto.

No obstante lo anterior, la Confederación Colombia de Cámaras de Comercio, Confecámaras, suministrará ejemplares del boletín sobre licitación y concursos directamente a los interesados que así lo soliciten, previa cancelación de los derechos establecidos para el efecto:

CAPÍTULO X
Disposiciones Finales

ARTÍCULO 39. - Para efectos del registro de proponentes las Cámaras de Comercio deberán prestar el servicio dentro del mismo horario de atención al público previsto para el registro mercantil y en todas sus oficinas y seccionales.

ARTÍCULO 40. - En los sitios de atención al público, las Cámaras de Comercio mantendrán a disposición de los usuarios un número suficiente de todos los documentos ilustrativos necesarios para el diligenciamiento de los formularios, incluyendo la Ley 80 de 1993, los Decretos reglamentarios del registro de proponentes, las tarifas actualizadas, el manual de instrucciones, el código de arancel de aduanas acompañado de las instrucciones de manejo y el de la presente resolución.

ARTÍCULO 41. - Cuando se adopten métodos magnéticos, informáticos o cualquiera otra que permita realizar trámites frente a las Cámaras de Comercio sin necesidad de papel, el costo de los elementos indispensables para proceder en tal sentido no podrá superar el previsto para el método ordinario correspondiente.

ARTÍCULO 42. - Cuando el proponente en un mismo acto se clasifique y cualifique en varias actividades, especialidades o grupos, las Cámaras de Comercio cobrarán los derechos correspondientes a una sola inscripción.

ARTÍCULO 43. - Para inscribirse en el registro de proponentes no se requiere que el proponente se encuentre inscrito en el registro mercantil; pero si él proponente figura inscrito en el registro mercantil, las Cámaras de Comercio no podrán exigir la información que en él reposa.

ARTÍCULO 44. - Las Cámaras de Comercio modificarán automáticamente y sin costo adicional alguno, el registro del proponente, cuando en el registro mercantil se efectúen inscripciones que varíen la información relevante para aquél.

ARTÍCULO 45· - Con el fin de lograr una efectiva prestación del servicio, las Cámaras de Comercio podrán a partir de la publicación de la presente resolución, recepcionar la información y las solicitudes referentes al registro de proponentes. Todas las solicitudes verificadas entre la entrada en vigencia de la presente resolución y la fecha en la cual entra en operación el registro de proponentes, serán inscritas el 28 de octubre de 1994, observando en todo caso el orden consecutivo de radicación.

ARTÍCULO 46. - La presente resolución rige a partir de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico, capítulo Superintendencia de Industria y Comercio.

TENGA EN CUENTA

  1. La renovación de su inscripción en el registro de proponentes, debe renovarse anualmente dentro del mes inmediatamente anterior a su vencimiento, el cual se establece a partir de la fecha de inscripción.
  2. Para la inscripción de cualquier documento se deben cancelar los derechos correspondientes
  3. Debe regresar dentro de las 24 horas siguientes a la inscripción, para solicitar copia de la misma.
  4. Si los documentos no cumplen con los requisitos para se registrado, la Cámara de Comercio lo tendrá a su disposición, junto con la nota de devolución